Blogs > Actualidad

Por: Vinatea & Toyama

Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce obligaciones bajo un enfoque de género para el ejercicio de la libertad sindical de las trabajadoras

Recientemente, se ha publicado la Opinión Consultiva OC-27/21, mediante la cual la Corte Interamericana de Derechos Humanos reconoce que los estereotipos de género representan limitaciones para el ejercicio de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga de las mujeres trabajadoras. Por ello, exhorta a los Estados a cumplir una serie de obligaciones para mitigar dichos obstáculos y que, de ese modo, las trabajadoras puedan gozar plenamente de estos derechos.

Antecedentes

En el año 2019, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos trasladó a la Corte Interamericana consultas sobre el alcance de las obligaciones de los Estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género. En concreto, las consultas realizadas por la Comisión fueron las siguientes:

  1. ¿Cuál es el alcance de los derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga, y cuál es su relación con los derechos a la libertad de expresión, la libertad de asociación, el derecho de reunión y el derecho al trabajo y a sus condiciones justas, equitativas y satisfactorias?
  2. ¿Cuál es el contenido del derecho de las mujeres de ser libres de toda forma de discriminación y violencia en el ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, la negociación colectiva y la huelga?
  3. ¿Cuál es el alcance del deber del Estado para proteger la autonomía sindical y garantizar la participación efectiva de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales?, y ¿cuál es el alcance de las obligaciones del Estado respecto a garantizar la participación de los sindicatos en el diseño de las normas y políticas públicas relacionadas al trabajo en contextos de cambios en el mercado de trabajo mediante el uso de nuevas tecnologías?

Esta preocupación de la Comisión surgió con motivo de información recibida por esta sobre restricciones al ejercicio de libertad sindical, manifestación y huelga, así como sobre la criminalización de la protesta en el continente americano. La Comisión destacó la falta de criterios claros sobre las obligaciones específicas de los Estados con relación a la libertad sindical y a las garantías que deben otorgar los empleadores en los Estados. Asimismo, señaló que los derechos sindicales han sido entendidos desde una visión de fuerza laboral masculina, siendo necesario una aplicación de estos desde una perspectiva de género.

Ante la solicitud de opinión consultiva de la Comisión, la Corte emite su Opinión Consultiva OC-27/21.

Criterios relevantes de la Corte

En su absolución de consulta, la Corte hace referencia a dos puntos centrales novedosos, que detallamos a continuación:

A) El ejercicio del derecho a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga de las mujeres en condiciones de igualdad y no discriminación: en primer lugar, y tomando la información a su disposición, la Corte advierte la existencia y persistencia de una discriminación sistemática por razones de género en los mercados laborales.

Así, la Corte considera que las mujeres se encuentran en una posición de desventaja para gozar de los derechos laborales reconocidos a nivel interno e internacional, dentro de los cuales resalta el derecho a la libertad sindical. De ese modo, enfatiza que la discriminación contra la mujer se replica también en las dinámicas de las organizaciones sindicales, lo que se evidencia en el bajo número de trabajadoras afiliadas, así como de afiliadas que ocupan puestos importantes e influyentes dentro de estas (dirigentes o lideresas sindicales).

En esa línea, la Corte reconoce que existen una serie de obligaciones de los Estados miembros para garantizar la igualdad material de los derechos sindicales de las mujeres. Estas medidas no solo involucran medidas específicas relacionadas a los derechos sindicales, sino también a medidas generales relacionadas al acceso de las mujeres en condiciones de igualdad al mercado laboral:

  1. La obligación de garantizar el acceso a mecanismos adecuados de tutela judicial, con el fin permitir a las mujeres defender sus derechos frente a la discriminación en el acceso, goce y ejercicio de sus derechos a la libertad sindical, negociación colectiva y huelga.
  2. La obligación de garantizar el derecho de igualdad salarial entre hombres y mujeres. Para tales fines, los Estados pueden utilizar cualquier sistema de fijación de remuneraciones establecido o reconocido legislativamente, así como los convenios colectivos y medidas conjuntas entre los actores del entorno laboral. Asimismo, deberán adoptar medidas que busquen promover la evaluación objetiva del empleo en los sectores público y privado.
  3. La obligación de adoptar garantías para una tutela especial para las trabajadoras embarazadas. Estas medidas deben permitirles contar con asistencia médica y hospitalización, que no desempeñen trabajos perjudiciales para esta o el futuro hijo, obtener licencias remuneradas por complicaciones, sea antes o después del embarazo, y una protección contra el despido en período de embarazo, lactancia o licencia por maternidad. Adicionalmente, los Estados deben adoptar medidas que permitan a los hombres conciliar su vida laboral con la familiar, como son los incentivos para el goce de la licencia por paternidad.
  4. La obligación de adoptar medidas que equilibren las labores domésticas y de cuidado entre hombres y mujeres, las cuales involucran políticas dirigidas a que los hombres participen activa y equilibradamente en la organización del hogar y la crianza de los hijos, y la implementación de guarderías, licencias o permisos especiales para asuntos familiares.
  5. La obligación de establecer medidas destinadas a eliminar las barreras que impiden una participación activa de la mujer en los sindicatos. Estas pueden incluir acciones del Estado, como la creación de nuevos sindicatos o afiliación a los existentes, y establecer a estos la obligación de adoptar el principio de igualdad y no discriminación en sus estatutos y reglamentos. Como medidas concretas, los Estados pueden incluir la organización de programas o campañas para que los sindicatos adopten lo anteriormente señalado.
  6. La obligación de respetar y garantizar los derechos de las trabajadoras domésticas, incluyendo la posibilidad de crear y conformar las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen convenientes.
  7. La obligación de adoptar medidas para facilitar la transición de las trabajadoras de la economía informal a la formal y que logren el pleno goce de sus derechos sindicales en el proceso. Esto se debe a que, según la Corte, la economía informal constituye un obstáculo para el pleno ejercicio de sus derechos, dados sus labores en lugares dispersos y la estigmatización de determinados trabajos que les impide pensar en objetivos comunes y organizarse para alcanzarlos.
  8. La obligación de adoptar medidas contra la violencia y acoso por razón de género en el trabajo. Estas deben dirigirse a prohibirlos legalmente y adoptar políticas dirigidas a la prevención, fomento de mecanismos de control internos para combatirlo, velar porque las víctimas puedan acceder a vías de recurso, reparación y medidas de apoyo, entre otros. Asimismo, los Estados deberán exigir a los empleadores privados a adoptar medidas razonables y factibles para alcanzar el mismo fin.
  9. La obligación de tomar medidas específicas para revertir la situación de pobreza y marginación estructural. Las mujeres tienden a concentrarse en los niveles más bajos en la economía formal y están más presentes en la economía informal, a comparación de los hombres. Por ello, las medidas específicas a tomar deben incluir una protección a la estabilidad laboral, combate al acoso, atención de salud y condiciones para mantener a sus familias.

Adicionalmente, la Corte destaca como acciones progresivas la inversión en infraestructura básica y servicios para reducir las cargas de trabajo no remunerado, ofrecer sistemas integrales de licencias remuneradas (maternidad, paternidad y parental para compartir y disfrutar), la ampliación de cobertura de servicios de cuidado infantil y que estos se amplíen a los trabajadores y trabajadoras informales, incluyendo medidas para asegurar su aplicación.

B) El posible conflicto entre la autonomía de las organizaciones sindicales y la adecuada participación de las mujeres como integrantes y lideresas sindicales: en línea con lo anterior, advierte la Corte que todavía existe una infrarrepresentación de las mujeres en la dirección de los sindicatos. Esto demuestra que los puestos superiores siguen siendo ocupados primordialmente por hombres, que responde a factores como:

  • La existencia de una cultura sindical dominada por hombres.
  • La falta de división de responsabilidades en el trabajo doméstico y de cuidados no remunerados.
  • La expectativa de que las mujeres ocupen solamente cargos administrativos y no directivos.
  • La falta de capacitación y de oportunidades para desarrollar las aptitudes necesarias para dichos cargos.

Por tal motivo, la Corte establece determinadas obligaciones a los Estados para el fomento y protección de la mujer en la organización sindical:

  1. Los Estados deberán adoptar medidas que fomenten la creación de espacios para grupos de mujeres dentro de la organización sindical, encargados de apoyar a quienes ocupan puestos de toma de decisiones.
  2. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio efectivo de la libertad de reunión, asociación y expresión, que son derechos estrechamente vinculados con el derecho a la libertad sindical, sea en las manifestaciones públicas o en las protestas de las lideresas sindicales y quienes trabajen en derechos de la mujer y cuestiones de género. Ello debido a que, según la Corte, sus funciones conllevan una serie de riesgos y amenazas que, a diferencia de los hombres, pueden agravarse por las normas sociales y estereotipos existentes.
  3. La Corte considera necesario que los Estados establezcan cuotas y escaños reservados para mujeres en los puestos de toma de decisiones dentro de los sindicatos. El número de estas cuotas o escaños deberá ser proporcional.

Finalmente, la Corte IDH señala que dichas obligaciones no son incompatibles con la autonomía sindical. Establece que esta puede ser restringida, siempre y cuando dichas restricciones busquen garantizar el funcionamiento democrático de las organizaciones sindicales y salvaguardar los intereses de sus afiliados. Por lo tanto, establecer la obligación de los Estados de adoptar toda medida que combata los estereotipos de género y, de esa manera, permitir a las mujeres gozar de una igualdad formal y material en el espacio laboral y sindical no vulnera este derecho reconocido a las organizaciones sindicales, sino que, por el contrario, garantiza que el uso de la autonomía sindical no incurra en medidas que limiten el ejercicio de los derechos sindicales de las mujeres.

Reflexiones finales

El análisis que realiza la Corte Interamericana sobre la libertad sindical, negociación colectiva y huelga desde una perspectiva de género permite el reconocimiento y la búsqueda de soluciones para erradicar un fenómeno que afecta el ejercicio de los derechos laborales las mujeres, lo que incluye lo laboral y lo sindical.

En nuestro país, se emitieron en los últimos años disposiciones legales con enfoque de género que repercuten directamente en materia laboral, tales como la protección a las trabajadoras gestantes, la conciliación de la vida familiar y laboral y la prevención y sanción del hostigamiento sexual en el trabajo. No obstante, el papel de la mujer trabajadora dentro de las organizaciones sindicales ha tenido un desarrollo más académico que normativo o jurisprudencial.  

Para poder alcanzar estos objetivos, resultará indispensable que el Ministerio de la Mujer trabaje conjuntamente con el Ministerio de Trabajo para el diseño e implementación de políticas públicas, tomando en cuenta los testimonios y aportes de las mujeres trabajadoras, así como las observaciones realizadas por la Corte en esta Opinión Consultiva. Parte esencial de este encargo implica que estos Ministerios cuenten, por ejemplo, con estadísticas respecto al número de trabajadoras afiliadas a una organización sindical y su proporción con el número de puestos de representación, así como la actividad económica en que más desenvuelven.

Finalmente, se necesitará la implementación de charlas, capacitaciones o, en general, cualquier espacio factible que permita el diálogo entre los propios trabajadores y trabajadoras, a fin de que puedan tomar conciencia de la situación, importancia y los intereses de las mujeres trabajadoras.

Etiquetas

, , , , ,