Blogs > Opinión

Por: Vinatea & Toyama

¿Tengo derechos como empleador en una inspección laboral?

La propagación del COVID-19 ha impactado en muchos ámbitos de nuestra vida diaria, promoviendo a todo nivel el uso de las tecnologías de la información y limitando el contacto personal al máximo. La Inspección del Trabajo no podía ser ajena a este fenómeno. La Ley General de Inspección, así como su Reglamento fueron modificadas a fin de incluir estas nuevas modalidades de actuaciones inspectivas, e inclusive se implementaron y actualizaron los protocolos de fiscalización.

Antes de la Emergencia Sanitaria, lo usual era que el Inspector del Trabajo se hiciera presente en el centro de trabajo, se identificara, hiciera un recorrido por las instalaciones y explicara brevemente la naturaleza de la inspección, detallando los documentos que el empleador debía llevar físicamente a las oficinas de Sunafil en la comparecencia respectiva. Una vez en la comparecencia, el empleador o sus representantes tenían la posibilidad de poder explicar el contenido de los documentos, así como esclarecer algún punto sobre el cual el Inspector tuviera dudas. En este sentido, la Inspección del Trabajo resultaba más cercana ya que existía un espacio para explicar las situaciones concretas y aportar documentación adicional.

Actualmente, los procedimientos inspectivos, en su mayoría, se llevan a cabo a través de la Casilla Electrónica, mediante la cual los inspectores del trabajo depositan los requerimientos de información y las constancias de actuaciones inspectivas, sin que exista un espacio en el que el empleador pueda conocer con exactitud las materias por las que se está iniciando las actuaciones inspectivas o haga consultas adicionales.

Al respecto, cabe recordar que el artículo 242 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que los empleadores, cuando son parte de una fiscalización por parte del Estado, se constituyen en administrados y, por tanto, tienen derechos, siendo uno de los más importantes el de ser informados del objeto y del sustento legal de la acción de supervisión, así como el plazo estimado de su duración.

Sin embargo, en la actualidad, es poco frecuente que esta información sea puesta de conocimiento del empleador, al inicio o incluso durante todas las actuaciones inspectivas, toda vez que no existe una comunicación directa e inmediata entre el empleador y el Inspector. Este hecho podría atentar contra el derecho al debido procedimiento, más aún si tenemos en cuenta que la Administración debe respetar el principio de presunción de licitud, al amparo de la cual, no se pueden llevar a cabo las actuaciones inspectivas partiendo de la premisa que el empleador es un agente infractor, y que siendo él quien debe demostrar la licitud de sus actos. Este criterio ha sido confirmado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 25-2021, en la cual ha señalado que en virtud con este principio se “proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable”.

En esta línea, consideramos que sería útil establecer canales de comunicación entre el empleador y los inspectores de trabajo, ya sea a través de un correo electrónico, llamada telefónica, o incluso, la programación de comparecencias virtuales, para que este primero pueda preguntar y ser informado sobre las materias por las cuales está siendo investigado o se pueda absolver las dudas que los documentos pudieran generar o simplemente exponer sus argumentos de defensa.

Conocer las materias investigadas es de suma importancia porque solo así el empleador podrá aportar información pertinente y adecuada para el esclarecimiento de la inspección. Asimismo, sobre este punto, vale la pena acotar que los requerimientos de información deben de guardar relación con la materia de investigación y no se deberían solicitar informes en los que se le pida al empleador demostrar el cumplimiento de cierta obligación, ya que como lo hemos explicado es la Administración sobre quien recae la “carga de la prueba” para acreditar la configuración del incumplimiento.

En virtud de lo antes señalado, queda claro que la Inspección del Trabajo no puede ser ajena al debido procedimiento y es necesario que brinde información mínima al empleador en su calidad del administrado a fin de evitar posibles nulidades.