Saludamos el proyecto de ley que dispone que, por regla general, las audiencias deben realizarse de manera virtual. Sin embargo, es momento de adaptar toda la legislación a ese objetivo.
Como parte de nuestra práctica profesional, recibimos en agosto pasado una resolución de un Juzgado de otra localidad que programaba fecha para una audiencia presencial para mediados de octubre. Ya en otros casos había sucedido que éstas habían sido programadas de manera presencial por error; así como también había ocurrido que, al informar que nos encontrábamos en una localidad distinta de aquella en la que se llevaría a cabo la audiencia, se nos brindaba un link para que la audiencia pudiese realizarse de manera virtual o híbrida (una parte de manera presencial y la otra parte participaba de manera virtual), según la decisión del Juzgado o Sala. En ese contexto, nos comunicamos directamente con el Juzgado para conocer la forma en la que se llevaría a cabo la audiencia y se nos ratificó que sería presencial.
Tras haber realizado la confirmación, compramos los pasajes. La audiencia estaba programada para primera hora de un lunes, por lo que se optó por uno de los últimos vuelos del domingo para llegar a tiempo. No obstante, con los pasajes ya comprados y el alojamiento reservado, el viernes, al final del día, el Juzgado decidió reprogramar la fecha y determinar que sería realizada de forma virtual.
Lamentablemente, este no ha sido el único ejemplo en el que se ha variado la forma de realización de la audiencia a último momento. Y, más allá de que podría o, quizás, debería, existir mayor empatía para evitar este tipo de situaciones y sus consecuencias, el Proyecto de Ley Nro. 6010/2023-CR, “Ley que crea el régimen de justicia digital” permitiría evitarlas disponiendo que, por regla general, las audiencias sean realizadas de forma virtual; mientras que, solo a solicitud escrita de las partes, sean realizadas de forma presencial.
De la misma forma que el trabajo remoto durante el aislamiento social obligatorio permitió constatar en la práctica que un eventual paso al teletrabajo era posible, la realización “excepcional” de audiencias virtuales ha permitido constatar en la práctica que los procesos judiciales pueden continuar su curso sin la necesidad de la presencia física de las partes. Inclusive, no solo se ha logrado que los procesos no se paralicen, sino que también ha sido posible verificar sus beneficios concretos.
Por ejemplo, y siempre que el horario lo permita, un mismo abogado puede participar en audiencias virtuales en distintas Cortes Superiores, lo cual sería imposible en un régimen presencial; a su vez, frente al retraso en la hora de inicio de las audiencias, es mucho más fácil avanzar con el trabajo dándole productividad a esos minutos (u horas) de espera; así como también se ha podido advertir que la actuación probatoria -en muchos casos- se hace mucho más dinámica en la medida de que las partes pueden compartir documentos para que todos los intervinientes conozcan exactamente a qué se están refiriendo durante sus intervenciones.
De esta forma, reiteramos, es importante y necesario establecer que -por regla general- las audiencias deben ser realizadas de manera virtual. Sin embargo, actualmente, ello ya no es suficiente.
Como se recordará, cuando recién fueron emitidas las disposiciones para hacer frente al aislamiento social obligatorio mediante la realización de audiencias virtuales, surgieron cuestionamientos referidos a la constitucionalidad y/o legalidad de tales disposiciones y, para algunas posiciones, tales cuestionamientos se mantienen, atendiendo al tipo de proceso. En ese sentido, únicamente disponer legislativamente la obligatoriedad de -por regla general- realizar audiencias virtuales no solucionará tales cuestionamientos de inconstitucionalidad, ni tampoco afronta, ni analiza, la realización de audiencias virtuales de una manera integral y detallada.
Para utilizar el símil de lo ocurrido en las relaciones de trabajo: si la “justicia digital” es el objetivo, sería el equivalente al teletrabajo; sin embargo, el solo hecho de disponer la virtualidad de las audiencias, sin ningún análisis, modificación y/o adaptación adicional, sería el equivalente a lo ocurrido con el trabajo remoto.
Frente a un contexto excepcional como lo fue el aislamiento social obligatorio se tenía que recurrir a medidas excepcionales; y ello se hizo, con éxito, al preverse la realización de audiencias virtuales. Sin embargo, hay legislaciones procesales que, al no haber sido pensadas para un contexto de “justicia digital”, contienen disposiciones que han tenido que ser adaptadas en los hechos para poder llevar adelante los procesos.
Piénsese, por ejemplo, en la forma en la que la Nueva Ley Procesal del Trabajo regula la presentación de la contestación de la demanda y cómo es que viene siendo aplicada en la práctica.
Tampoco se ha dictado disposiciones específicas a la forma en la que determinadas actuaciones procesales deben ser realizadas en el marco de una audiencia virtual. Por ejemplo, cuando debido al contexto los arbitrajes tuvieron que adaptarse y priorizar la realización de audiencias virtuales, se emitió una serie de modificaciones en las reglas de actuación de pruebas con la finalidad de garantizar que las audiencias cumpliesen con su finalidad (puede revisarse, por ejemplo, las disposiciones que fueron emitidas para llevar a cabo declaraciones testimoniales).
Actualmente, gracias a la actuación de los jueces, y del apoyo de las partes, ese tipo de actuaciones procesales, que están pensadas en las normas procesales para ser realizadas de forma presencial, han sido llevadas a cabo con éxito; sin embargo, se advierte otro aspecto que bien podría ser objeto de análisis y, de ser el caso, regulación uniforme.
En consecuencia, la realización de audiencias virtuales no solo permitió que los procesos continúen su trámite a pesar del aislamiento social obligatorio, sino que, incluso una vez terminado éste, las partes y jueces han podido identificar beneficios de su utilización. Por ello se continúa realizando las audiencias de esa forma hasta hoy. Siendo ello así, saludamos la existencia del Proyecto de Ley que dispone, por regla general, la obligación de realizar audiencias virtuales. Sin embargo, teniendo como objetivo una verdadera “justicia digital”, ya es momento de realizar una revisión a profundidad, que no solo permita contar con una ley que valide e impulse la realización de estas audiencias virtuales, sino que también permita adaptar las legislaciones a ese objetivo. Y, claro está, tomando en cuenta la opinión de quienes han podido conocer directamente las ventajas y desventajas de la realización de las audiencias virtuales y llevarlas adelante, como lo son las partes y los jueces.
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