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Por: Vinatea & Toyama

La “familia ensamblada” y sus efectos laborales

familia ensablada

En la sentencia emitida en el Expediente 01204-2017-PA/TC, el Tribunal Constitucional analizó la figura de la “familia ensamblada” en el caso de un trabajador que fue despedido porque declaró a la hija de su cónyuge como su dependiente para la afiliación a una EPS.

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El TC nos explica que las “familias ensambladas” se originan con el matrimonio o unión concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus miembros tienen hijos provenientes de una relación previa. También indica que, en contextos en los que la hija o hijo afín se ha asimilado a la vida familiar, cualquier diferenciación deviene en arbitraria y contraria a la Constitución, que contempla una tutela especial a la familia.

De acuerdo a la sentencia, algunas de las principales características de las “familias ensambladas” son las siguientes:

a) Comprenden una pareja cuyos integrantes deciden fusionar sus proyectos de vida, y en la cual uno de ellos o ambos poseen hijos de una relación previa. También comprenden a parientes con lazos cercanos que deciden hacerse cargo de la atención, cuidado o desarrollo del niño o niña de forma habitual.

b) Generalmente se originan por abandono, viudez, divorcio o separación de uniones de hecho.

c) La nueva entidad familiar debe cohabitar y compartir vida en familia con cierta estabilidad, publicidad y reconocimiento.

En el caso materia de análisis, el Tribunal afirma que nos encontramos ante una “familia ensamblada” que se originó por la unión matrimonial del demandante con una persona que ya tenía una hija fruto de una relación anterior (“hija afín”). La existencia de vida familiar entre estas personas con cierta publicidad, estabilidad y reconocimiento nunca fue cuestionada por la empresa demandada, por lo que el TC determina que la diferenciación de trato al despedir al demandante por declarar como su hija a la hija de su cónyuge resulta arbitraria.

Un tema interesante que también se incluye en la sentencia es cómo se debería proceder cuando existe una concurrencia de prestaciones económicas brindadas por un lado, por el padre afín de la familia ensamblada y, por el otro, por el padre biológico, lo que constituiría un supuesto de “doble protección”. En base a una interpretación que tome en cuenta el derecho-principio de interés superior de los niños, se preferirá la prestación que más beneficie al menor, sin que ello implique que el padre biológico se desentienda de sus obligaciones.

Sobre este punto, en el caso concreto se toma en cuenta que la empresa demandada no acreditó ni afirmó que la hija afín del demandante haya estado percibiendo algún tipo de prestación económica de su padre biológico (“doble protección”) para que pueda aplicarse el criterio antes indica- do.